Dos sentencias judiciales establecen el derecho a portar y exhibir la Bandera Nacional con el Águila de San Juan. Así lo sentencian al exonerar a dos patriotas de una multa de 4.000 € cada una que les impuso la Administración Autonómica de Valencia, imponiendo las costas del proceso a la Administración. Son dos sentencias distintas, de fechas distintas y juzgados distintos. Por tanto, sientan Jurisprudencia. Las patriotas son Carlota Sales y Francina Viñals.
"La Ley no prohíbe ni impide que una persona pueda portar consigo cualquier elemento que externalice su ideología, religión o creencias.... pues la libertad ideológica se materializa con el soporte de la libertad de expresión".
Hay que recordar que el Escudo del Águila de San Juan, que procede de los Reyes Católicos, encabeza la Edición Magna de la Constitución española de 1978, por lo que malamente se le puede decir de él que es un escudo inconstitucional, anticonstitucional o preconstitucional. Posteriormente, en 1981, el Escudo fue cambiado por una orden ministerial de Presidencia del Gobierno, para edificios gubernamentales y para las unidades militares, sin que fuera jamás prohibido por ninguna ley, tampoco por la Ley de Memoria Histórica de 2007 ni por la Ley de Memoria Democrática de 2022.Las sentencias no entran en esta consideración ni en otras, pues les basta con declarar que la multa impuesta arbitrariamente por la Administración de la Generalidad Valenciana no tiene encaje legal en el ordenamiento jurídico.
El recurso contra las multas fue llevado por la Abogada María Roberto Ramón, hija del conocido líder patriota José Luis Roberto.
JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Nº 1 DE
VALENCIA
Procedimiento Abreviado 41/22-C
SENTENCIA Nº 134/2022
En Valencia, a 10 de mayo de 2022
Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez en funciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Susana Fazio López Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marta Carlota Sales Prendes, defendida por D. María Roberto Ramón contra la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado del Estado D. Álvaro Martínez Guillem en impugnación de la resolución por la que se impone sanción por infracción grave en materia gubernativa, por importe de 4.000 € procede dictar sentencia en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el citado particular se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada, con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, con las puntualizaciones que obran en el acta; a continuación por la demandada se contestó oponiéndose a la demanda, y sin que se propusiera más prueba que la documental fue declarado visto para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art.
8.2 LRJCA por tratarse de un acto procedente de la Administración autonómica en materia sancionadora, a tenor de su cuantía.
En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 78 para el abreviado conforme a la misma cuantía 4.000 €.
SEGUNDO. Por medio de resolución se acuerda la imposición al recurrente de una sanción de multa de 4.000 € por infracción grave del art. 61.3 g) de la Ley 14/17 de 10 de noviembre de la Generalitat, por hechos consistentes en “Exhibición pública de banderas con escudo franquista durante la manifestación celebrada el 12 de octubre de 2020, convocada por España 2000, en el barrio de Benimaclet de Valencia”.
Por la defensa de la demandante se propuso, para el caso de considerar que la conducta resultara típica, en cuanto aplicable el tipo a una persona física portando una bandera, se planteara cuestión de inconstitucionalidad acerca de la incompatibilidad de dicho tipo sancionador, con los derechos fundamentales a la libertad ideológica, libertad de expresión y derecho de reunión.
Como dispone el art. 5 LOPJ los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, y el mismo precepto, en su apartado segundo, dispone: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
La disposición excusa el plantear la correspondiente cuestión, cuando para el caso concreto, exista la posibilidad de efectuar una lectura del precepto acorde a los principios constitucionales.
En el caso que nos ocupa, quien suscribe considera efectivamente, que la norma pudiera ser contraria, en su conjunto, a la Constitución, sin embargo, para el caso concreto, es posible una interpretación excluyente de la tipicidad y por tanto, de la nota de imprescindibilidad que aboca al planteamiento de la cuestión.
El propio TC, en sentencias recientes tales como 26/17, 59/17 y 126/19, establece, sin anular preceptos impugnados, la interpretación de los mismos que resultara acorde con la Constitución.
TERCERO. El Tribunal Constitucional ha reiterado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con los necesarios matices, al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981 y ATC 987/1988) así como que los principios del art. 24 CE en materia de procedimiento, son aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto (SSTC 73/1983, 73/1985 y 74/1985).
Entre tales principios se encuentra el de tipicidad, con particular plasmación en el art. 27 LRJSP 40/15: “Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones delordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podránimponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducirespecificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles deaplicación analógica..”
La tipicidad consiste en la posibilidad de subsumir la acción en un tipo, esto es, un hecho descrito y sancionado por la Ley; siendo exigible además, al igual que en el ámbito penal, la antijuridicidad de la conducta, por contrariedad a Derecho de la acción, para lo cual concurriendo la tipicidad del hecho, no ha de concurrir causa de justificación, y desde el punto de vista material la antijuridicidad es un ataque a un bien jurídico protegido, de modo que de acuerdo con un criterio de interpretación teleológico, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, no hay antijuridicidad si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico protegido –STS 2ª 27 de mayo de 1994; siendo necesaria una relación directa entre el hecho cometido y la norma sancionadora, no siendo extensible la aplicación de normas sancionadoras establecidas para una finalidad distinta al supuesto de hecho que se examina, proscribiendo por tanto la aplicación analógica.
Resultando en el caso que nos ocupa, que la conducta grave imputada no encuentra encaje en el tipo por el cual se ha sancionado a la recurrente.
Así, el tipo del art. 63 de la Ley dispone: Son infracciones graves:
g) El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la memoria democrática, conforme al artículo 39, una vez transcurrido el plazo previsto en la disposición adicional primera.
Mientras que el art. 39 establece: 1. En virtud de esta ley se considera contrario a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas:
a) La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos omenciones, como el nomenclátor de calles, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.
b) La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengancomo finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
c) Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades uorganizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
La DA 1ª establece el plazo de un año para la retirada de los elementos.
Por tanto, el tipo sancionador se refiere a la exhibición pública de escudos, u otros elementos, adosados a edificios públicos, o situados en la vía pública de forma permanente, por cuyo motivo establece un plazo para su retirada, en ningún caso prohíbe o impide a cualquier ciudadano portar consigo, en su atuendo o sobre su persona, cualquier elemento que externalice su ideología, religión o creencias, art. 16 CE, pues la libertad ideológica se materializa en su expresión exterior, con el soporte de la libertad de expresión, art. 20 CE.
Por ello, sin necesidad de plantear cuestión acerca de la constitucionalidad de la prohibición legal de expresar un parecer u opinión discrepante, de una visión posiblemente sesgada de la historia de España, con exaltación de las víctimas de un bando de la guerra, y silenciamiento u ocultación de las víctimas del otro bando, la conducta no encuentra encaje en el tipo imputado y, por faltar el principio de tipicidad, la resolución es contraria a derecho, por lo que se estima el recurso.
CUARTO. Conforme al art. 139 LRJCA se imponen las costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Susana Fazio López Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marta Carlota Sales Prendes, defendida por D. María Roberto Ramón contra la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado del Estado D. Álvaro Martínez Guillem en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando ser la misma contraria a derecho.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Se declara firme la sentencia.
Notifíquese a efectos del art. 104 LRJCA.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado A. Justicia, para hacer constar que en el día de hoy el Ilma Sra Magistrada-Juez de este órgano judicial hace entrega de la Sentencia 134/2022, que es pública, y libro testimonio de la misma que queda unida a las actuaciones, llevándose el original al Libro Registro correspondiente y procediendo a su notificación a las partes.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 8/23
En Valencia a doce de enero de dos mil veintitrés.
Dña. Inmaculada Gil Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ABREVIADO núm. 149/2022 promovido por Dña. Francina Viñals Subirana, representada por la Procuradora Dña. Susana Fazio López y defendida por la Letrada Dña. María Roberto Ramón, siendo parte demandada la Consellería de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentada por la Procuradora Dña. Susana Fazio López, en nombre y representación de Dña. Francina Viñals Subirana contra la Consellería de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, en impugnación de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación al caso, adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos, solicitando la remisión del Expediente Administrativo y suplicando la nulidad de la resolución impugnada y se condenara a la Administración demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 11 de abril de 2022, tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar curso a la demanda, reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada y señalar la vista.
TERCERO.- Recibido el Expediente Administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto a la parte actora y a los interesados que se hubiesen personado, para alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.- La vista se celebró el día 10 de enero de 2023, la parte demandante ratificó su demanda en base a los hechos que constan en la misma y a la vista del expediente administrativo.
La demandada se opuso a la demanda formulada de adverso y solicitó se dictara sentencia declarando ser conforme a Derecho la resolución recurrida en base a los fundamentos que estimó de aplicación
Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La vista ha sido grabada a través del sistema audiovisual de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaria Autonómica de Cooperación y Calidad Democrática de 18 de noviembre de 2021 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Calidad Democrática, Responsabilidad Social y Fomento del Autogobierno de 9 de junio de 2021, dictada en expediente sancionador CD/PS/1/2021, que impone sanción de 4.000 euros por infracción prevista y tipificada en el artículo 61.3.g) de la Ley 14/2017, 10 de noviembre.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber sido identificada la recurrente en el lugar de los hechos por agente de policía y produciéndose la identificación a través de fotografías de un periódico, lo que no acredita que se correspondan con al recurrente.
En segundo lugar invoca la falta de tipicidad de la conducta sancionada, por indebida aplicación del artículo 39.1 de la Ley 14/2017, por cuanto la exhibición de un abandera no encuentra encaje en el artículo 39.1 que viene referido a la colocación en edificios y por tanto que se encuentra de forma permanente en la vía pública. Invoca los artículos 61.3.g) y la disposición Adicional Primera de la ley 14/2017 y concluye que a la recurrente no le es aplicable el artículo 39 al no ser un edificio.
Asimismo alega que la interpretación que efectúa la Administración de la ley 14/20147 vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad ideológica y de reunión. Alega que el derecho de reunión y manifestación solo puede ser limitado en aplicación de la LO 9/1983 y que enarbolar una bandera es expresión del derecho fundamental a la libertad ideológica.
Y por último se invoca la desproporcionalidad en la imposición de la sanción, al no resultar motivada la cuantía fijada
TERCERO.- La Administración demandada se opone, alega que no existe vulneración de derechos fundamentales ya que la Ley 14/2017 se aprobó dentro del marco de competencias de la Administración Autonómica. Añade que se autorizó una manifestación en protesta de la gestión de la crisis del covid por parte del gobierno y derivó en un ensalzamiento del franquismo y el nazismo.
Respecto a la tipicidad de la conducta, invoca los apartados 3 y 4 del artículo 39 de la Ley 14/2017, y señala que se aplica el artículo en su conjunto y la conducta es típica porque se incluyen los actos y homenajes que implican exhibición en lugares públicos.
Respecto a la autoría, alega que no requieren prueba los hechos notorios y que en el presente caso las imágenes fueron publicadas en varios periódicos, y que la recurrente es fácilmente identificable al haber formado parte de listas electorales.
Respecto a la proporcionalidad, invoca el artículo 29.3.a) y c) de la Ley 40/2015 y señala que está justificada la sanción para cumplir la finalidad de evitar la reiteración en la comisión de la infracción.
CUARTO.- Entrando a resolver el recurso planteado y respecto a la falta de acreditación de la autoría, señalar que se trata de un argumento que carece de peso para anular la resolución sancionadora, ya que el hecho de no haber sido identificada en el momento de celebración de la manifestación por agentes de la autoridad no significa que no pueda efectuarse la identificación mediante otros medios, como son fotografías, en el caso de autos. Y atendido el artículo 217.7 de la LEC y el principio de facilidad probatoria, resultaba sencillo a la recurrente acreditar que ella no era la persona identificada en la fotografía portando la bandera franquista. Y tal prueba de descargo no se ha practicado, siendo significativo, como alude la Administración en su contestación a la demanda, y resulta del documento 18 del expediente, que se cubriera la foto en el DNI de la recurrente aportado al expediente.
En cuanto a la falta de tipicidad de la conducta, los hechos sancionados son, conforme al acuerdo de incoación y la resolución sancionadora la exhibición pública de banderas con escudo franquista durante la manifestación celebrada el 12 de octubre de 2020, convocada por España 2000, en el barrio de Benimaclet de València. Hechos que se imputan a la recurrente al ser una de las portadoras de la bandera.
Tales hechos se tipifican conforme al artículo 61.3.g) de la Ley 14/2017, 10 de noviembre, que califica como infracción grave El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la memoria democrática, conforme al artículo 39, una vez transcurrido el plazo previsto en la disposición adicional primera.
El artículo 39, en su apartado primero establece 1. En virtud de esta ley se considera contrario a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas:
a) La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o
menciones, como el nomenclátor de calles, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.
b) La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengancomo finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
c) Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u
organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
Y la Disposición Adicional Primera dice 1. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a los que se refiere el artículo 39. En caso contrario, el Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos, excepto que sean de titularidad estatal. En este caso, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la presente ley.
2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias, procederán, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personas vinculadas a la defensa del régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen. Dichas certificaciones serán hechas públicas por las distintas administraciones y serán remitidas al Gobierno de España.
Pues bien, de los preceptos transcritos se desprende, primero, que la conducta contraria a la memoria democrática y dignidad de las víctimas que se recoge en el artículo 39.1.a) de la Ley 14/2017 viene referida a la exhibición de elementos en edificios públicos y vías públicas de forma permanente, pues el precepto hace una enumeración abierta de elementos, con una nota común, que estén adosados, en el caso de edificios, o situados en el caso de vía pública. Segundo, que puesta esa conducta en relación con el apartado primero de la Disposición Adicional Primera, queda patente que el artículo 39.1.a) se refiere a elementos permanentes. Y tercero, que es esa exhibición fija o permanente en edificio público o vía pública la conducta típica prevista en el artículo 61.3.g).
Y no tiene encuadre en la misma la conducta sancionada consistente en portar o exhibir una bandera franquista durante un acto como es la manifestación objeto de autos.
No puede admitirse que el precepto infractor, artículo 61.3.g), engloba todas las conductas del artículo 39.1 que son contrarias a la memoria democrática, porque la propia norma las distingue y separa.
El propio artículo 39 lleva por titulo “elementos conmemorativos y actos contrarios a la memoria democrática y dignidad de las víctimas”. Elementos conmemorativos son los referidos en el artículo 39.1.a), y dado que se trata de elementos fijos colocados en edificios o vías públicas, el resto del artículo 39, en sus apartados 2 a 10, regula la retirada de los mismos.
Los actos contrarios a la memoria democrática y dignidad de las víctimas son los recogidos en el artículo 39.1.b) y c).
Pues bien, una exhibición de banderas franquistas durante la celebración de un acto u homenaje podría considerarse una de las conductas incluida con el artículo 39.1.b). Pero tal conducta no sería subsumible en el artículo 61.3.g,) porque se encuentra expresamente tipificada en el artículo 61.3.h) que califica como infracción grave La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza efectuados en público contrarios a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas y sus familiares, los que entrañen la exaltación individual o colectiva de la sublevación militar o del franquismo, o la promoción de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron la sublevación militar y la dictadura, y por tanto que recoge los supuestos del artículo 39.1.b) y c).
En definitiva la conducta de la recurrente no es típica, de acuerdo con el artículo 61.3.g) de la Ley 14/2017, debiendo traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional nº 297/2005 de 21 de noviembre que señala “el principio de tipicidad exige que la Administración sancionadora precise de manera suficiente y correcta, a la hora de dictar cada acto sancionador, cuál es el tipo infractor con base en el que se impone la sanción, sin que corresponda a los órganos de la jurisdicción ordinaria ni a este Tribunal buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administración sancionadora.”.
Lo expuesto lleva a la estimación del recurso, sin necesidad de conocer del resto de motivos invocados.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas a la Administración al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 500 euros respecto de los honorarios de defensa y representación y por todos los conceptos, IVA incluido.
FALLO
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Francina Viñals Subirana contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Cooperación y Calidad Democrática de 18 de noviembre de 2021 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Calidad Democrática, Responsabilidad Social y Fomento del Autogobierno de 9 de junio de 2021, dictada en expediente sancionador CD/PS/1/2021, que impone sanción de 4.000 euros por infracción prevista y tipificada en el artículo 61.3.g) de la Ley 14/2017, 10 de noviembre.
2.- Declarar dichas resoluciones contrarias a Derecho, y en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto.
3.- Imponer las costas a la Administración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma, y de conformidad con el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, no cabe recurso.
Una vez firme, procedase con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La bandera del El Águila de San Juan pertenece a la historia de España y simboliza su unidad indisoluble desde los Reyes Católicos hasta nuestros días.
ResponderEliminarY seguimos en la misma época.🤣🤣🤣
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